RESIDENTES O INQUILINOS QUE NO PUEDEN PERTENECER AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN... EN ESTE CASO:
Trascribo apartes del informe como Revisora Fiscal a la Asamblea general de propietarios, que no se incluye en la respuesta del Consejo Técnico de la Contaduría Oficio 124 de 11-12-2006 y que fue publicado en las paginas de la U. Javeriana y la pagina de los Contadores públicos Actualicese.com:
www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/.../CTCP0124-2006.doc
www.actualicese.com/normatividad/.../oficio-124-de-11-12-2006/
SENTENCIA C-318 DE 2002 “4.4…,
no hay ninguna duda respecto de que los titulares de la propiedad en común son
los propietarios de
las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad
horizontal.
En
consecuencia, sólo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y
entre sí, en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes
al derecho de dominio sobre las áreas y los bienes comunes de que son titulares. Estas decisiones corresponden a la
forma que consideren más eficiente para administrar tales bienes y las
sanciones a imponer a quienes incumplan sus obligaciones, decisiones que, si
bien se toman en conjunto, corresponden a la expresión del ejercicio de la
propiedad, con ánimo de señor y dueño, con las limitaciones que
establezcan la
Constitución y la ley.
Es
obvio, entonces, que una ley de propiedad horizontal no tiene por objeto
regular los derechos de copropiedad de
quienes no tienen derechos de dominio sobre los bienes comunes, como es,
precisamente, el caso de quienes no son propietarios de bienes privados, y
mucho menos, de los comunes. Aunque, nada impide, que la ley de
propiedad horizontal se ocupe de algunas situaciones de quienes sin ser
propietarios, por el hecho de morar en el edificio o conjunto, deban, también,
someterse a las reglas de convivencia.” (Resaltos y subrayas fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Revisoría Fiscal
actuando dentro del marco legal para obtener las evidencias válidas y
suficientes, solicito el certificado de tradición y libertad de la matricula
inmobiliaria No. 50C-xxxx impreso el día XX de Agosto de 200X, correspondiente
al apartamento W WW, habitado por la señora NNNN miembro del Consejo de administración, como anotación Numero 8
de fecha 05XX-XX, aparece como titular
de derecho real de dominio la señora ZZZZZ, identificada con al cedula de ciudadanía No. XXXXX. En
cuanto al señor NNNNN, tampoco tiene
título de propiedad del apartamento X-XX que habita y al cual representa, pues
el Apartamento oficialmente en los registros contables de la copropiedad
aparece a nombre de ZZZZZ
Así las
cosas, los señores NNN Y NNNNN,
actuales miembros del Consejo de Administración no reúnen las condiciones
legales y estatutarias para actuar como miembros activos del Consejo de
administración, pues por sentencia de la Corte Constitucional ,
los miembros del Consejo de administración deben ser propietarios titulares de
la propiedad y según el reglamento. Quien fuere elegido no reuniendo esta condición o
la perdiere con posterioridad a la elección, no podrá actuar.
Dejo
además constancia que a XXX de Agosto de 2006, en el libro oficial de actas del
consejo de administración la última acta registrada es la No. XX de Enero XX de 200X y
que si posteriormente a esta fecha aparecen actas firmadas por los señores NNNN
Y NNNNN actuando como parte integral del quórum reglamentario para deliberar en
reunión de Consejo, sus actuaciones no se enmarcan dentro de la Ley y el
reglamento interno de la copropiedad por consiguiente considero salvo mejor
opinión profesional que las decisiones
allí plasmadas carecen de valides si el quórum se completó con ellos.