miércoles, 13 de junio de 2012


RESIDENTES O INQUILINOS QUE NO PUEDEN PERTENECER AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN... EN ESTE CASO:
Trascribo apartes del informe como Revisora Fiscal a la Asamblea general de propietarios, que no se incluye en la respuesta del Consejo Técnico de la Contaduría Oficio 124 de 11-12-2006 y que fue publicado en las paginas de la U. Javeriana y la pagina de los Contadores públicos Actualicese.com:


www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/.../CTCP0124-2006.doc
www.actualicese.com/normatividad/.../oficio-124-de-11-12-2006/


SENTENCIA C-318 DE 2002 4.4…, no hay ninguna duda respecto de que los titulares de la propiedad en común son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.
En consecuencia, sólo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y entre sí, en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de dominio sobre las áreas y los bienes comunes de que son titulares. Estas decisiones corresponden a la forma que consideren más eficiente para administrar tales bienes y las sanciones a imponer a quienes incumplan sus obligaciones, decisiones que, si bien se toman en conjunto, corresponden a la expresión del ejercicio de la propiedad, con ánimo de señor y dueño, con las limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.
Es obvio, entonces, que una ley de propiedad horizontal no tiene por objeto regular los derechos de copropiedad de quienes no tienen derechos de dominio sobre los bienes comunes, como es, precisamente, el caso de quienes no son propietarios de bienes privados, y mucho menos, de los comunes. Aunque, nada impide, que la ley de propiedad horizontal se ocupe de algunas situaciones de quienes sin ser propietarios, por el hecho de morar en el edificio o conjunto, deban, también, someterse a las reglas de convivencia.” (Resaltos y subrayas fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo anterior, la Revisoría Fiscal actuando dentro del marco legal para obtener las evidencias válidas y suficientes, solicito el certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria No. 50C-xxxx impreso el día XX de Agosto de 200X, correspondiente al apartamento W WW, habitado por la señora NNNN miembro del Consejo de administración, como anotación Numero 8 de fecha 05XX-XX, aparece como titular  de derecho real de dominio la señora ZZZZZ, identificada con al cedula de ciudadanía No. XXXXX. En cuanto al señor NNNNN, tampoco tiene título de propiedad del apartamento X-XX que habita y al cual representa, pues el Apartamento oficialmente en los registros contables de la copropiedad aparece a nombre de ZZZZZ
Así las cosas, los señores NNN Y NNNNN, actuales miembros del Consejo de Administración no reúnen las condiciones legales y estatutarias para actuar como miembros activos del Consejo de administración, pues  por sentencia de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo de administración deben ser propietarios titulares de la propiedad y según el reglamento.  Quien fuere elegido no reuniendo esta condición o la perdiere con posterioridad a la elección, no podrá actuar.

Dejo además constancia que a XXX de Agosto de 2006, en el libro oficial de actas del consejo de administración la última acta registrada es la No. XX de Enero XX de 200X y que si posteriormente a esta fecha aparecen actas firmadas por los señores NNNN Y NNNNN actuando como parte integral del quórum reglamentario para deliberar en reunión de Consejo, sus actuaciones no se enmarcan dentro de la Ley y el reglamento interno de la copropiedad por consiguiente considero salvo mejor opinión profesional que  las decisiones allí plasmadas carecen de valides si el quórum se completó con ellos.